viernes, 27 de julio de 2012

Se rechaza beneficio de salida dominical de Miguel Krasnoff


Foto de archivo de Miguel KrasnoffLa segunda sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de protección que pretendía que Miguel Krasnoff accedieraal beneficio de salida dominicial.


De acuerdo al fallo, "se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por don Carlos Portales Astorga, en representación de don Miguel Krasnoff Martchenko, Brigadier de Ejercito en retiro, recluido y cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera, de la comuna de Peñalolén, en contra del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario  Cordillera, con costas".

El que fuera miembro de la Dina, cumple más de 100 años de condenas por violaciones a los derechos humanos durante el régimen militar. 
Este es el fallo de la Corte de Apelaciones:


Santiago, veintiséis de Julio de 2012.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que don Carlos Portales Astorga, en representación de don
MIGUEL KRASNOFF MARTCHENKO, Brigadier de Ejercito en retiro,
recluido y cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario
Cordillera, de la comuna de Peñalolén, deduce recurso de protección de las
Garantías Constitucionales en contra del Alcaide del Centro de Cumplimiento
Penitenciario  Cordillera, por la negativa sistemática en concederle el beneficio
de la salida dominical, establecida en el artículo 103 del Decreto Supremo 518,
conocido como “Reglamento de los Establecimientos Penitenciarios”.
Indica que con fecha 22 de Febrero de 2012, su representado solicitó el
beneficio en cuestión, el que le fue negado el día 14 de marzo mediante
comunicación escrita que estima arbitraria, ya que ésta se funda exclusivamente
en que el solicitante tiene procesos judiciales pendientes, lo que a su parecer hace
el beneficio sea a su respecto completamente ilusorio. Lo anterior, habida
consideración de los numerosos procesos que existen en contra de su
representado.
Señala que la negativa a conceder el beneficio por la causal esgrimida,
infringe el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política, en relación con el
numeral 26 del citado articulo.
En razón de lo anterior, recurre a esta Corte para que se restablezca el
imperio del derecho, y se garantice el beneficio de la salida dominical
2°) Que  admitido a tramitación el recurso a fs. 9, se solicitó informe a
la recurrida.
3°) Que en su informe de fojas 45 y siguientes, el funcionario recurrido
indica no haber realizado acto u omisión arbitraria ni ilegal, en que hubiere
intervenido personal de Gendarmería de Chile, o la Jefatura de la Unidad Penal,
por la cual se pueda  haber privado, perturbado o amenazado alguna de las
garantías constitucionales consagradas en el Artículo 20 de la Constitución
Política de la República, en especial la libertad personal del recurrente y la
igualdad ante la ley.
Señala que el beneficio de libertad dominical está consagrado en el
Reglamento de Establecimientos Penitenciarios  y que la concesión de dicho
beneficio es una facultad privativa del Jefe de la unidad o establecimiento
penitenciario, para lo cual debe tener en consideración el informe del Consejo
Técnico, la gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos que se le
imputan y su carácter, la existencia de procesos pendientes, la existencia de
condenas anteriores y el informe sicológico.
Indica que ponderando todas esas variables, precisamente en uso de su
facultad propia y privativa, y atendido la cantidad de procesos pendientes que el
recurrente mantiene, es que ha optado por no conceder el beneficio.
Agrega que el hecho que una persona que se encuentre recluida, puede
cumplir los requisitos formales para postular al beneficio, pero que dicha
solicitud puede ser rechazada, por la ponderación de los elementos señalados.  Al
respecto, indica que el cumplimiento de los requisitos para postular, no
constituye un derecho adquirido para la obtención al beneficio, sino que
solamente para postular.
Señala que no se ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley, ya que
precisamente a quienes cumplen los requisitos para postular al beneficio, se les
permite postular, pero distinto es que a todos se les acepte la postulación; eso es
una facultad privativa, en los términos expresados.
Solicita que se rechace el recurso, con expresa condena en costas a
beneficio fiscal.
4°) Que la garantía constitucional conocida como “el derecho a la
igualdad”, es uno de los pilares del sistema constitucional chileno.  Esta garantía,
en términos amplios, consiste en que las personas que se encuentren en
situaciones jurídicas análogas, deben recibir un trato idéntico, sin que sea posible
efectuar diferencias o discriminaciones arbitrarias por causales antojadizas o por
criterios que les resulte imposible de cumplir.
Lo anterior, es lo que se conoce precisamente como la “no discriminación
arbitraria”.  Es decir, nuestro sistema constitucional, permite la discriminación,
sólo en la medida que ésta se fundamente criterios de segmentación lógicos y
objetivos.
5°) Que un proceso de postulación en términos generales, es siempre
discriminatorio, ya que, en esencia en dichos procesos hay quienes  obtienen y
quienes no.  En la especie, un proceso de postulación a beneficios extra
carcelarios, no es ajeno a la característica de ser discriminatorio, toda vez que
habrá personas que obtengan el beneficio solicitado y otras que no lo obtengan.
De ahí  que tal proceso deba cumplir con etapas, requisitos y reglas que
objetivamente sean susceptibles de cumplir y alcanzar por todos aquellos que se
encuentren en la situación jurídica de postular y eventualmente ser elegibles para
acceder al beneficio.
6°) Que en materia de beneficios extra carcelarios, se debe tener
presente lo dispuesto en los artículos 96 y 98 del Reglamento de
Establecimientos Penitenciarios. El primero indica que los permisos de salida,
son beneficios que forman parte  del proceso de reinserción social y tienen
distintas etapas, desde la salida dominical hasta la salida controlada al medio
libre,  así el cumplimiento satisfactorio de uno, permite que se vaya accediendo y
concediendo otros beneficios. Sin embargo, la norma en cuestión, es clara al
establecer que “el cumplimiento de los requisitos formales solo da derecho al
interno a solicitar el beneficio correspondiente”. Por su parte, el
artículo 98 establece que la concesión de los referidos beneficios, es una facultad
privativa del jefe del establecimiento, el que lo concederá o no habida
consideración de diversos factores, entre ellos del Consejo Técnico, la gravedad
de la pena asignada al delito, el numero de delitos que se le imputan y su
carácter, la existencia de procesos pendientes, la existencia de condenas
anteriores y el informe sicológico.
7°) Que de lo anterior, resulta que la igualdad o no discriminación
arbitraria, en el caso de autos se sustenta en que todas las personas que cumplan
condena, en la medida que cumplan ciertos requisitos objetivos, pueden y tienen
el derecho a solicitar la concesión de beneficios.   En consecuencia, sería un acto
de discriminación arbitraria, negar la solicitud de postulación a quien si cumple
un requisito.
Sin embargo, tal como se ha indicado previamente, la ponderación de los
factores que señala el artículo 98, hace que cada individuo postulante a un
beneficio, sea distinto de otro.  Por ello, aquellos que estaban en la misma
situación jurídica para postular a un beneficio, al analizar los elementos propios
de cada individuo, dejan de estarlo en virtud precisamente de los elementos
únicos y propios de cada uno. Así, ahora como una individualidad, la autoridad
va a resolver privativamente si accede o no al beneficio solicitado y, en tal virtud,
en que ya no existe una idéntica situación jurídica, sino que pluralidad de
situaciones diversas, puede discriminar, concediendo o rechazando el beneficio a
unos u otros. Lo anterior, porque para efectos del análisis individual, las
situaciones han cambiado, son distintas.
8°) Que en la especie, a partir de los antecedentes individuales del
solicitante y recurrente, propios y privativos de su realidad, que lo alejan de
cualquier otra situación jurídica y de la ponderación de los elementos que exige
el artículo 98 del Reglamento de Beneficios Carcelarios, entre los cuales aparece
como elemento objetivo la existencia de procesos pendientes, el Jefe de Unidad
en forma privativa y autónoma, ha decidido no conceder el beneficio solicitado.
9°) Que, conforme a lo expresado y razonado precedentemente, el
recurrido ha actuado conforme a derecho y dentro de la esfera de sus
competencias específicas, otorgadas precisamente por el marco legal que
encuadra los beneficios extra carcelarios.
10°) Que en consecuencia, la negativa a otorgar el beneficio, no es una
discriminación arbitraria respecto de quienes han obtenido el beneficio, ya que
precisamente la situación jurídica del recurrente, al ser propia, no es homologable
a la de aquellos que si han obtenido el  beneficio de parte de la autoridad
recurrida.  Incluso, la situación jurídica propia y particular del recurrente, permite
concluir que éste no cumple con todos los requisitos que el artículo 98 del
Reglamento de Beneficios Carcelarios.
11°) Que el recurso de protección se ha establecido respecto del que por
causa de actos u omisiones arbitrarios, sufra privación, perturbación o amenaza
en el legitimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, que se
establecen en el artículo 20 de la Constitución.  Al respecto, el afectado podrá
ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva,
la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado,
sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los
tribunales competentes.
12°) Que de acuerdo a lo considerado previamente, lo obrado por el
Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera,  en particular la
comunicación que informando la negativa a conceder el beneficio al recurrente,
no puede ser considerado como ilegal, ni arbitrario.  En consecuencia, siendo la
ilegalidad o arbitrariedad de un acto u omisión, la razón esencial para acoger o
rechazar un recurso de protección, la falta de uno cualquiera de ellos hacen
inviable que el recurso prospere.
Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que dispone
el articulo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acodado
sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales,
se declara que se rechaza  el recurso de protección interpuesto por don Carlos
Portales Astorga, en representación de don MIGUEL KRASNOFF
MARTCHENKO, Brigadier de Ejercito en retiro, recluido y cumpliendo condena
en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Cordillera, de la comuna de
Peñalolén, en contra del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario
Cordillera, con costas.
Regístrese,  notifíquese  y oportunamente archívese.
Redacción del Abogado Integrante José Luis López Reitze.
N° Recurso Protección: 9622-2012
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el ministro  señor Miguel Vázquez Plaza, e integrada por el
ministro(s) señor Humberto Provoste Bachmann y por el abogado señor José
Luis López Reitze.




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